CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por Oscar Hernán Duarte Loaiza contra la Sociedad Aseguradora Colseguros S. A.
I.- EL LITIGIO
1.- Pide el actor que se condene a la compañía demandada a pagarle la suma de ciento sesenta millones quinientos cincuenta mil pesos ($160’550.000), más los intereses legales equivalentes a los perjuicios por el incumplimiento del contrato de seguro celebrado entre ellos.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:
a. Entre la aseguradora Colseguros S. A. y Hernán Duarte Loaiza se celebró un contrato de seguro obrante en la póliza Pyme N° 142979 de 25 de abril de 2000 con el objeto de amparar el siniestro de hurto de los bienes relacionados y debidamente individualizados, ubicados en la calle 50 A N° 91-33 de la ciudad de Medellín, con vigencia desde la fecha en que aquélla se constituyó, hasta el 25 del mismo mes de 2001.
b. La accionada le exigió al tomador un local debidamente adecuado con vigilancia permanente las veinticuatro horas del día, lo que cumplió estrictamente, así como también lo hizo con el suministro de las facturas de los equipos objeto del seguro, las que fueron aceptadas según comunicación de Colseguros de 28 de abril de 2000.
c. El 4 de julio del citado año, en horas de la noche, se produjo el hurto de los muebles que se describen por sus características y cuantía, los que se encontraban en las instalaciones del centro médico de urgencias y laboratorio clínico San Nicolás, situado en la referida dirección, lo que constituye el siniestro asegurado en $160.550.000, hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía al día siguiente.
d. Prestamente, Oscar Hernán Duarte Loaiza le formuló a la aseguradora Colseguros S. A. la correspondiente reclamación, la que previamente le exigió el cumplimiento de varios requisitos, entre ellos anexar las facturas históricas de compra, los que fueron satisfechos; posteriormente, dicha compañía impugnó el pago aduciendo falta de consistencia en las mismas.
e. La contradictora está incumpliendo el contrato de seguro a pesar de que el demandante sí ha colmado todas las exigencias impuestas por ella, “como quiera que, para la aceptación y el cobro de la contraprestación de $2’925.890, encuentra que las facturas son totalmente ajustadas a la ley, pero ahora para el pago del siniestro en la suma de $160’550.000, ellas (facturas) presentan inconsistencias”, además, se ha negado a llegar a un acuerdo amigable con él.
3.- Notificado el libelo genitor a la demandada, ésta se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las defensas que denominó “mala fe en la etapa precontractual”; “mala fe en la reclamación”; “falta de interés asegurable”; “falsedad documentaria”; “enriquecimiento sin causa”, e “inexistencia de la obligación de indemnizar”.
4.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró probada la excepción de “falta de interés asegurable” y, en consecuencia, se absolvió a la compañía aseguradora Colseguros S. A., decisión que apelada, fue revocada por el Tribunal para en su lugar condenar a ésta a pagarle al actor la suma de ciento catorce millones de pesos ($114’000.000) con intereses a partir del 13 de agosto de 2000 y hasta cuando se efectué el mismo, a la tasa certificada mes por mes por la Superintendencia Bancaria.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis:
1.- Las partes celebraron el contrato de seguro en el que la demandada se obligaba a pagar el siniestro asegurado consistente en el hurto simple y calificado, de los bienes enlistados en la demanda, protección que se extendía, de acuerdo a la póliza N° 142979 entre el 25 de abril de 2000 y el mismo día y mes de 2001, los que fueron inspeccionados por Jaime Ruiz Ruiz para relacionarlos en la solicitud, tal como lo expresa éste al momento de rendir declaración, “y porque la agencia de seguros para la que laboraba estaba autorizada por la demandada para el efecto”.
2.- En el aludido documento la aseguradora no explicitó si Duarte Loaiza era titular del derecho de dominio de los objetos asegurados, ni tampoco qué interés jurídico tenía en relación con ellos, sino que simplemente lo aceptó como tomador asegurado, lo que “significa, entonces, que éste celebró el contrato de seguro porque tenía interés de conservación de las cosas, lo que hace referencia a un interés económico respecto a las mismas, y para evitar su perecimiento aseguró como riesgo el potencial siniestro de pérdida por hurto simple o agravado; lo que constituye el interés asegurable (Código de Comercio art. 1083)”.
3.- El 5 de julio de 2000 ocurrió el siniestro amparado, al ser hurtados del lugar indicado para su permanencia, los bienes que se individualizaron en la denuncia formulada ante la Fiscalía, surgiendo para la compañía de seguros el deber de pagar la compensación, tras de cumplirse la condición suspensiva por parte del asegurado de darle aviso del infausto hecho dentro de los tres días siguientes, información que se registró el 6 de julio de 2000, por lo que la obligación se hizo exigible al vencerse el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que acreditó su derecho a reclamar (artículos 1077 y 1080 ibídem).
4.- La legitimación para instar al pago de la reclamación por la ocurrencia del siniestro (hurto) se refiere a un interés no jurídico sino económico vinculado a las cosas amparadas por lo que “no tenía la aseguradora por qué exigir al asegurado la presentación de facturas de compraventa para probar su calidad de propietario de los bienes desaparecidos debido a la apropiación ilícita por terceros, pues en dicho carácter no actuó el asegurado al celebrar el contrato de seguro, y luego de celebrado el mismo la aseguradora carecía de facultad para fijar motu proprio un interés jurídico específico; tampoco tenía por qué endilgarle mala fe en la comprobación de su carácter de propietario, debido al acercamiento de unas facturas que fueron expedidas en formato que no corresponde al verdadero titular de las mismas, y para hacerle perder su derecho al pago del siniestro, pues como se dijo y se repite, el interés asegurable del asegurado no guarda relación con un interés jurídico sino económico”.
5.- El incumplimiento de la aquí demandada al no pagar dentro del mes siguiente a la reclamación que se consumó el 12 de julio de 2000, pese a que el beneficiario le presentó todo lo exigido por ella, simboliza “hecho ilícito y vulneración al vínculo jurídico creado por contrato y obligación (Código Civil arts. 1602, 1495); incumplimiento que hace presumir la culpa de la aseguradora (art. 1604 inc. 3° ib.), destruible con la prueba del caso fortuito (Ley 95 de 1890 art. 1°), respecto a lo que la parte demandada no asumió la carga de la prueba; así se configuró su culpa en la modalidad de leve y porque el contrato es benéfico a ambas partes (Código Civil arts. 1604 inc. 1°, 63)”, lo que habilita al demandante para reclamar el cumplimiento coactivo y obtener el pago del valor asegurado de los bienes sustraídos y la indemnización de perjuicios moratorios.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cinco cargos se formulan contra la sentencia, todos con fundamento en la causal primera, los que serán despachados de la siguiente manera: el primero unido al segundo; el tercero al cuarto, y finalmente, el quinto, en forma separada.
CARGO PRIMERO
Se combate el fallo por violar, en forma indirecta, los artículos 1079, 1080 y, 1083 del Código de Comercio, debido a su aplicación indebida; el inciso 2° del 1078, y el 1086 ibídem, por falta de aplicación, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
La sustentación del ataque se sintetiza como sigue:
1. El Tribunal apoyó su decisión en que la aseguradora al momento de celebrar el convenio de seguro no consignó en la póliza si Hernán Duarte Loaiza era el titular del derecho subjetivo de propiedad sobre los objetos garantizados, ni tampoco qué interés jurídico le asistía sobre los mismos, sino que simplemente lo aceptó como tomador asegurado, significando ello que el convenio se hizo porque éste tenía “un interés de conservación de las cosas lo que hace referencia a un interés económico, no jurídico”, y para evitar su perecimiento aseguró como riesgo el potencial siniestro de pérdida por hurto simple o agravado, lo que según el artículo 1083 del Código de Comercio constituye el interés asegurable; por lo que no se podía exigir al demandante las facturas de compraventa que acreditaran su calidad de propietario de los bienes desaparecidos, puesto que en dicho carácter no actuó, ni podía luego de su perfeccionamiento la aseguradora fijar motu proprio un interés jurídico específico; además no debía endilgársele mala fe en la comprobación de aquél carácter, por aportar documentos expedidos en formatos que no corresponden al verdadero titular de ellos y así, hacerle perder su derecho al pago del siniestro.
2. El sentenciador valoró en forma errónea el contrato de seguro pues de haberlo apreciado correctamente, habría inferido:
a) Que en las condiciones particulares señaladas en la carátula del contrato, se remite expresamente, en relación con los ‘bienes objeto del seguro’, a las circunstancias particulares del documento adjunto, de la que hacen parte las exigencias generales de la póliza Pyme (folios 61 y 64 del cuaderno 4), observándose que con arreglo a la cláusula cuarta referida a los amparos, se estipula cómo la compañía “indemnizará al asegurado por las pérdidas o daños directos físicos o materiales que en forma súbita e imprevista presenten los bienes asegurados de su propiedad, en adelante llamado daño, respecto del cual se haya señalado en la carátula de la misma un valor asegurado y el predio en que se encuentran, como consecuencia de la realización de los riesgos cubiertos en las secciones contratadas”.
b) Que en armonía con el anexo distinguido como sección c: hurto calificado (folios 77 a 84, cuaderno 4) y especialmente, con arreglo al numeral 3°: “bienes que se aseguran solamente cuando están expresamente consignados en la póliza, de ese anexo”, se colige que el asegurador podía amparar igualmente aquellos que no fueran de su propiedad, pero a condición, de que esa diferente calidad quede consignada expresamente en la portada del contrato junto con la relación de los mismos. Por lo tanto, si en el mencionado documento no se dice otra cosa debe presumirse que el seguro se pactó en calidad de propietario.
Si el ad-quem hubiera valorado bien y en su integridad el citado convenio habría encontrado que a pesar de que el asegurado, podía tener otro “interés asegurable”, el único que quedó involucrado en él fue el de propietario de los bienes consignados en la portada, puesto que en ella no aparece declaración suya en el sentido de haber actuado en otra condición. Dicho de otra manera, si bien es factible que se pudiera convenir a título distinto al de dueño, ello sólo sería posible en la medida en que tal cosa se hubiera declarado expresamente, pero es claro que así no sucedió, porque el amparo no se dio en forma genérica como lo señala el fallo.
3. El sentenciador dejó de apreciar las pruebas que pasan a relacionarse:
a) Ignoró que en el hecho noveno de la demanda el actor hizo manifestación expresa de la denuncia incoada ante la Fiscalía General de la Nación por su propietario Hernán Duarte Loaiza el 5 de julio de 2000, entonces, si esa era la relación que él tenía con los bienes asegurados, hay que admitir que celebró contrato de seguro en tal calidad, artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que su “interés asegurable” era como dueño de los mismos.
b) Desconoció que en el hecho once del libelo introductor se precisó que Colseguros, previamente al reconocimiento de la indemnización le exigió al reclamante el cumplimiento de varios requisitos entre los cuales refirió la factura histórica de compra, lo que denota que el seguro lo tomó en dicha condición, ya que de no ser así, tal requerimiento no sería lógico, como lo admite el propio accionante, por lo que en el fondo hay una confesión tácita de que éste contrató como titular del dominio de los objetos protegidos, según el artículo 194 ibídem.
c) No vio que entre las pruebas documentales anexadas a la demanda, figuran copias de seis facturas de los elementos hurtados de donde se infiere que las mercaderías amparadas las compró el beneficiario al vendedor Diego Duque, siendo aquella la calidad en que concertó el seguro.
d) No tuvo en cuenta que al formular la demandada la defensa de ‘falta de interés asegurable’, cimentada en que las mercancías no eran de su propiedad, el actor, a pesar de haber recibido traslado, guardó silencio absoluto, por lo que es pertinente deducir que éste concertó en condición de dueño.
e) Omitió estimar que en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, fracasada la conciliación, y particularmente en la etapa de fijación de hechos y pretensiones, ambas partes se ratificaron en sus intervenciones, “quedando incluido el texto de la excepción inmediatamente citada, la que se fundamentó en que el actor fungió como propietario de las mercancías que fueron hurtadas, motivo por el que también debe aceptarse que la convención la suscribió bajo esa misma modalidad”.
f) No advirtió que cuando formuló ante Fiscalía la denuncia penal por la pérdida de los bienes, indicó que estos se encontraban “a nombre mío”, por lo que si las cosas aseguradas eran del tomador “fue en esta calidad que éste contrató el amparo de los mismos”.
g) No observó que el demandante, por conducto de su apoderado al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que le fue adverso, refirió que fue víctima de un hurto “sobre sus bienes” (folios 162 a 164), agregando que llenó en forma rigurosa las exigencias que le hizo la Compañía, demostrando con ello que eran de su propiedad.
4.- No puede sostenerse, entonces, como lo hizo el juzgador, que en la póliza no se hubiera manifestado la relación jurídica que tenía el tomador respecto de las mercancías cobijadas por el seguro y que, por lo tanto, tenía un simple interés genérico de conservación sobre los citados elementos, puesto que al tener en cuenta las pruebas reseñadas no queda ninguna duda de que éste los aseguró en calidad de propietario por lo que habría concluido que, a) la condición de ser dueño sí era obligatorio establecerla al momento de reclamar la indemnización, ya que producido el siniestro, esto es, el hurto de las cosas, resultaba necesario determinar el daño patrimonial como consecuencia de su calidad de tal; b) la aseguradora sí estaba en su derecho de exigirle la presentación de las facturas de compra de esos elementos, y c) no es verdad que la demandada haya fijado por impulso propio después de celebrado el contrato “un interés jurídico específico”, ya que éste se acordó de antemano por los contratantes.
5.- La errada conclusión probatoria del Tribunal de que el actor solamente tenía un “interés asegurable” de preservación de los bienes amparados, “hizo actuar indebidamente en el litigio el artículo 1083 ibídem, al considerar perseverante el referido contrato de seguro; también por esa vía aplicó indebidamente el artículo 1072 como si se hubiera demostrado que el hurto fue de bienes de propiedad del actor; ocurriendo similar escenario con los artículos 1079 y 1080 del mentado Código de Comercio al tener por estructurada la responsabilidad indemnizatoria de la aseguradora”.
6.- Si el fallador no hubiera incurrido en este descuido, al analizar las pruebas se habría percatado que no estaba presente el medio de convicción que demostraba que el demandante era el propietario de los bienes asegurados al momento de celebrar el convenio y, en consecuencia, tenía que concluir que faltaba el interés asegurable, lo que obligadamente le imponía la aplicación del artículo 1086 para declarar la cesación o extinción del seguro y, “en defecto de lo anterior, como la documentación allegada por el asegurado para demostrar la propiedad resultó falsa según lo admitió el juzgador hubo mala fe del afianzado al formular el reclamo, porque presentó seis facturas carentes de esa atribución legal, como se desprende de la abundante prueba que obra en el proceso, lo cual ameritaba que el Tribunal hubiera aplicado el inciso 2° del artículo 1078”.
7.- Este error de naturaleza fáctica fue determinante para que el ad quem revocara la providencia absolutoria de primer grado y condenara a la demandada, bajo el supuesto equivocado de que sí existió “interés asegurable” a pagar la indemnización requerida, por lo que debe casarse el fallo y, situada la Corte en sede de instancia, confirmar aquélla.
8.- Finalmente, indicó, que si bien es innegable, cual lo asevera el Tribunal, que el testigo Jaime Ruíz Ruíz inspeccionó los bienes asegurados para relacionarlos en la solicitud de celebración de contrato, “lo cierto e indiscutible es que en la declaración de parte rendida por el asegurado demandante, éste confesó que las falsificadas facturas de compra acompañadas por él a la reclamación de la indemnización, sólo fueron conocidas por la aseguradora en esa oportunidad, vale decir, que no corresponden a la realidad las afirmaciones que, en sentido contrario, se hicieron en los hechos de la demanda”; y de otro lado Diego Duque Londoño, supuesto vendedor, afirmó que no conocía al demandante, no vendió esos equipos, y el formato de las facturas no es el de su empresa.
CARGO SEGUNDO
Se censura la sentencia de transgredir, en forma directa, por interpretación errónea, el artículo 1083 del Código de Comercio, e igualmente los artículos 1045, 1072, 1079, 1080 ibídem y 1062 del Código Civil, por indebida aplicación.
En desarrollo del cargo expone lo que seguidamente se esquematiza:
1.- Repite lo indicado en el anterior embate sobre que el sentenciador apuntaló la revocatoria del fallo estudiado en alzada, en que en la póliza no se explicitó si el tomador era el titular del derecho subjetivo de dominio sobre los objetos asegurados ni tampoco qué interés jurídico le asistía sobre los mismos, ya que simplemente lo aceptó como asegurado, significando ello que el convenio se hizo por el beneficio económico que le reportaba su conservación, y para evitar su perecimiento los amparó contra el siniestro de hurto simple o agravado, lo que constituye el “interés asegurable”.
2.- Así mismo que, sin embargo, no tuvo en cuenta que a voces del artículo 1083 del Código de Comercio, éste último lo tiene toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo y, que la ausencia del mismo, por ser elemento esencial del contrato de seguro como lo manda el artículo 1045, produce su ineficacia.
3.- “El interés asegurable” tiene que estar expresamente determinado por las partes en el momento de la celebración de la convención, así como la relación económica que hay entre el beneficiario de la póliza y los bienes objeto de protección, ya que con respaldo en dicha estipulación se fija “tanto el tipo de seguro, que por ejemplo, será real, si el interés asegurable es el del propietario de la cosa afianzada, o patrimonial, si el interés asegurado es el del titular del patrimonio, como los riesgos que correrán luego a cargo de la aseguradora. Dicho de otra manera, aún cuando es verdad que el interés es un concepto económico y no jurídico, sí es indispensable que como el interés jurídico asegurable constituye el contenido económico de un hecho subjetivo destinado a su protección, éste tiene que quedar plenamente establecido (de propietario, usufructuario, acreedor hipotecario, poseedor etc)”. Obligación que se desprende de los numerales 4° y 5° del art. 1047 del código en cita.
4.- Tampoco es válido aducir que la “calidad” en que actúa el tomador se refiere a la necesidad de establecer si éste lo contrató para sí o, por el contrario, lo hizo por cuenta de un tercero, pues, como lo indica el artículo 1040 del Código de Comercio, el seguro corresponde al que lo ha concertado cuando en la póliza no se consigne que es por cuenta de otra persona.
5.- Insiste en que el juzgador quebrantó el artículo 1083 ibídem al deducir de ella que es suficiente la existencia de un “interés genérico” de conservación de los bienes asegurados para cumplir con el requisito contractual esencial de “interés asegurable”, cuando bien entendido dicho precepto, “es preciso advertir en él la exigencia de ‘un interés asegurable’ específico, que sólo se da cuando se conoce la calidad de qué (sic) se tiene ese interés de conservación. No de otra manera se puede entender que el artículo 1083 del Código de Comercio reclame como interés asegurable una afectación patrimonial directa o indirecta”. De donde se deduce que para que pueda existir interés asegurable es indispensable que se establezca la relación económica que vincula al patrimonio del asegurado con los bienes que se amparan o aseguran.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En los dos cargos anteriores, el casacionista le enrostra al Tribunal yerros de idéntica laya que se pueden compendiar así:
a) Erró cuando interpretó que como en la póliza no se explicitó si Hernán Duarte Loaiza era el titular del derecho subjetivo de propiedad sobre los bienes asegurados, ni se indicó qué interés jurídico le asistía sobre los mismos, sino que simplemente lo aceptó como asegurado, el contrato se realizó porque éste tenía “un interés económico y no jurídico en la conservación de aquéllos”, por lo que infirió que el amparo se dio en forma genérica, lo que va en contravía de lo que predican la Jurisprudencia y la Doctrina en el sentido de que el “interés asegurable” tiene que estar determinado en forma específica por las partes en el momento de la celebración de la convención, ya que con respaldo en dicha estipulación se fija tanto el tipo de convención, como los riesgos que correrán luego a cargo de la aseguradora.
b) De las pruebas obrantes en el expediente, tales como los hechos 9° y 11 de la demanda introductoria, así como las copias de seis facturas de los elementos sustraídos y la denuncia penal formulada por el hurto de los mismos en la cual manifestó el tomador que eran de su propiedad, se infiere que éste aseguró los bienes en calidad de dueño, siendo por ende imperativo establecer esa condición al momento de la presentación del reclamo, ya que producido el siniestro era preciso determinar el daño patrimonial en cabeza del beneficiario, por lo que la Compañía sí estaba en su derecho de exigirle la presentación de las facturas de compra de esos objetos que solamente allegó el actor al efectuar la reclamación, y por ende hasta ese instante fueron conocidas por la demandada.
2. En la especie de este proceso, el sentenciador dedujo la existencia del “interés asegurable” del actor en la modalidad de “interés de conservación de las cosas” y no en el de su condición de propietario, por no haberse explicitado esta calidad en la etapa precontractual por la compañía de seguros, lo que indica que ha de tenerse como genérico. A la accionada le surgió el deber de pagar el siniestro, por haber cumplido el otro contratante con la carga de informar la pérdida dentro de los tres días siguientes a que se perpetró el hurto, haciéndose exigible su obligación un mes después de que acreditó su derecho.
Para dilucidar el tema es necesario acotar en primer término que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1045 y 1083 del Código de Comercio, el “interés asegurable” constituye uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, y, particularmente en la especie de este asunto, lo tiene “toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”. En el seguro de daños lo ostenta quien esté interesado en que no se produzca el siniestro, por encontrarse en alguna correspondencia económica con la cosa asegurada. Para Ehrenberg: “Es la relación en virtud de la cual una persona sufre, a causa de un evento determinado, un daño patrimonial”.
Por tanto, ha de señalarse que esta especie de beneficio estriba en la relación de carácter pecuniario que en forma lícita da a conocer el asegurado sobre un derecho, un bien, o un conjunto de aquéllos y de éstos, cuyo dominio, uso o aprovechamiento resulte amenazado por uno o varios riesgos.
Bajo ese supuesto, en principio, sobre un mismo objeto pueden concurrir diversos intereses, sean directos o indirectos, motivo por el cual cuando varias personas son titulares de unos u otros, cada una separada o conjuntamente, simultánea o sucesivamente, puede asegurar lo que a su provecho corresponda, siempre que ello no conduzca a que se produzca un enriquecimiento indebido, es decir, guardando que la reparación no exceda del valor total que tenga la cosa al tiempo de presentarse el siniestro, como lo previene el artículo 1084 ibídem.
El reproche que hace el Tribunal a la conducta asumida por la demandada al exigirle las facturas de compraventa para probar la calidad de propietario al momento de la reclamación, y así inferir que existe “interés asegurable”, no denota comisión de un error de la gravedad que le atribuye el impugnante en un apartado del cargo como para casar la sentencia opugnada.
Ahora, y como lo entendió el ad quem, en tanto que en el caso sub judice el interés del tomador atañe a una cierta relación económica, no resulta indispensable que coincidan la persona o personas involucradas en ella con quienes son los titulares del derecho de dominio como principal relación jurídica predicable del bien afectado con la realización del riesgo, mucho más, si inclusive el beneficio puede ser indirecto, como expresamente lo consigna la ley comercial. Tal acontecería al concurrir el “interés asegurable” del dueño y del poseedor material de la misma cosa, o el de aquél y el del usufructuario; la sociedad que sufre directamente la pérdida y sus socios que indirectamente pueden verse afectados. En cada una de estas hipótesis todos los sujetos tendrían, en su medida, una utilidad pecuniaria lícita y nada les impediría, entonces, que por medio del contrato de seguro cualquiera de ellos pretendiera cubrirse de las secuelas dañinas de un riesgo que, derechamente o por reflejo, alcance a significarles un menoscabo patrimonial.
Sobre el particular, ya ha señalado esta Corporación que “en desarrollo de las disposiciones -genéricas y específicas - que reglamentan el elemento esencial conocido mediante las locuciones 'interés asegurable' (arts. 1045, 1083, 1124 y 1137 del C. de Co.), se tiene establecido que éste, grosso modo, es una relación de carácter económico que liga –o vincula- a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc, in potentia amenazadas….
“En la esfera del seguro de daños, en el que campea con fuerza el socorrido principio indemnizatorio, el artículo 1083 del C. de Co., es preciso al disponer que, ‘tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero’…
“Es obvio que la prenotada relación, indefectiblemente, no supone vínculo de origen dominical, en razón de que ella puede darse respecto a ligámenes de naturaleza y génesis diversa, v.gr: de índole tenencial…” (Sent. de 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799).
No encuentra entonces la Sala que el criterio del fallador, sobre este punto, y al que aluden los dos cargos estudiados, haya incurrido en el yerro que le endilga el recurrente pues las propias normas por él citadas como infringidas, en especial el artículo 1083, son las que habilitan al titular del “interés asegurable”, a reclamar la reparación del daño patrimonial causado como consecuencia del siniestro, sea como dueño de las mercancías o como interesado en protegerlas; valga memorar que al suscribirse el contrato quedó consignado en la carátula del seguro objeto de este litigio que la actividad asegurada era un laboratorio clínico; los bienes cobijados estaban ubicados en el sitio donde funcionaba aquél sin mencionar nada acerca de su titularidad, ni la clase de interés protegido; amén de que en la Sección A: Daño material, condición tercera se estipula “serán considerados como intereses asegurados los de propiedad del asegurado, o los recibidos a cualquier título, o aquellos por los cuales sea o pueda llegar a ser responsable, ubicados dentro de los predios asegurados…”.
Empero, en el evento que se entendiera que el amparo se tomó en su condición de dueño, las facturas no constituyen el único medio probatorio tendiente a su demostración. Obsérvese que el vendedor del seguro Jaime de Jesús Ruiz Ruiz, declara haber inspeccionado previamente a la celebración del contrato los elementos objeto de seguro, constatando que se encontraban en posesión del tomador-beneficiario en el laboratorio situado en la dirección indicada en la póliza, y haberlos cotizado en varios sitios en donde se vendían para enterarse de los precios; así como el testimonio de Diana Patricia Ruiz esposa del demandante quien refiere que los equipos objeto de negociación eran de propiedad de su cónyuge por comprarlos a un señor que dijo llamarse Diego Duque y fueron hurtados del centro clínico; y la versión de Luis Alberto Pasos Marín, quien expresa conocer el aludido lugar y haber advertido en él elementos médicos y aparatos de laboratorio, pero sin conocer sus denominaciones, enterándose sobre la sustracción de los mismos.
3. Lo anterior, es suficiente, para declarar que los cargos así propuestos no pueden alcanzar éxito.
CARGO TERCERO
Se arremete el fallo por violar de manera directa el artículo 1078 del Código de Comercio, por errada interpretación.
En apoyo de la acusación el recurrente consigna lo que a continuación se sintetiza:
1.- El Tribunal sostuvo que en el evento en el que el “interés asegurable” del tomador no sea el de propietario sino que guarde correspondencia con un provecho económico de conservación, como ocurre en este caso, no se presenta “mala fe” cuando para reclamar el pago de la compensación éste aporte facturas de la compra de los bienes privilegiados con el seguro que fueron expedidas en formatos que no corresponden al verdadero titular de las mismas, porque la utilidad protegida no guarda relación con un benefició jurídico sino económico y que en la medida en que las pruebas aportadas por el asegurado en la reclamación de la indemnización estén referidas a un provecho garantizable distinto al protegido en el contrato de seguro, la falsedad de ellas es irrelevante para hacerle perder su derecho a esa prestación.
Consideración jurídica que no se aviene con la cabal hermenéutica de la norma mencionada, puesto que dada la generalidad de la concepción que el legislador tiene sobre este tópico, ha de ser aplicado a todos los casos de “mala fe” que se presenten en la reclamación del pago del siniestro, con independencia del verdadero “interés asegurable” pactado, pues la norma alude, y así debe entenderse, que cualquier conducta demostrativa de ese proceder en el asegurado, o en el beneficiario, al momento de pedir el pago de la indemnización, genera la pérdida de ésta.
2.- De no haberse cometido en el fallo este yerro, y en tanto que estaba demostrada la falsía de las facturas de compra aportadas para cumplir con los requisitos exigidos por la aseguradora, previamente al pago de la prestación, aquél habría concluido que hubo “mala fe” del reclamante y, en consecuencia, declarado el quebranto de ese derecho.
3.- No desconoce el censor que los tres conceptos de violación de la ley, inaplicación, aplicación indebida e interpretación errónea, en principio, son incompatibles entre sí; empero la Doctrina nacional sostiene que hay eventos en los que es técnicamente posible que la falta de aplicación de una regla resulte como secuela de su errada argumentación. En este caso concreto el ad quem “habiendo interpretado erróneamente el artículo 1078 del C. de Co, se abstuvo de aplicarlo por ese motivo en la composición de este litigio”.
CARGO CUARTO
Se acusa la sentencia de quebrantar de manera directa, a consecuencia de error estrictamente jurídico, el artículo 1078 del Código de Comercio por falta de aplicación.
En la sustentación del cargo se expone lo que se compendia:
1.- Itera, que el desacierto del Tribunal surgió al hacer depender la aplicación del citado precepto de la existencia de interés jurídico o económico, cuando dijo que “tampoco tenía por qué endilgarle mala fe en la reclamación del siniestro, debido al acercamiento de unas facturas que fueron expedidas en formato que no corresponde al verdadero titular de las mismas, y para hacerle perder su derecho al pago del siniestro, pues como se dijo y se repite, el interés asegurable del asegurado no guarda relación con un interés jurídico sino económico”.
2.- De lo anterior infiere, que para el sentenciador la aseguradora expresó su posición en torno a las aludidas facturas; que la visión de la demandada frente a ellas era que había lugar a perder el derecho al pago de la indemnización; que las mismas se presentaron en documentos que no concernían a su verdadero titular, reconociendo así que adolecían de un gran defecto, pero a pesar de ello no había razón para atribuirle al tomador “mala fe” porque el “interés asegurable” no era de esencia jurídica sino económica.
3.- Señala, que sin que se pretenda cuestionar las conclusiones fácticas contenidas en la providencia recurrida, el fundamento del juzgador para no aplicar el artículo 1078 citado, declarando la pérdida del derecho a la compensación “fue que el interés asegurable era económico y no de índole jurídica”. Obsérvese que no desconoció el hecho de que las facturas eran falsas, sino que lo consideró indiferente porque estimó que el “interés asegurable” del reclamante no estaba vinculado con el derecho de propiedad de los bienes hurtados, agregando que tampoco la irregularidad de las facturas arrimadas por exigencia de la compañía para acreditar la calidad de dueño tenía trascendencia alguna en atención a que en este caso, la obligación de indemnizar emanaba del interés de conservación de las cosas amparadas, y no de la condición de propietario de las mismas.
4.- El inciso 2° del artículo 1078 dispone que “la mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho”, norma que deja ver la importancia de la buena fe en todas las etapas del contrato de seguro, hasta el punto que consagra la indicada sanción por la comisión de conductas de “mala fe” durante la fase de demostración del derecho al pago de la indemnización y jamás se opta por una disminución de ella “o cosa parecida”; si por ejemplo, el asegurado o beneficiario exhibe documentos apócrifos con el propósito de probar que el daño sufrido fue mayor al real, la pena no es la reducción del reconocimiento al monto del detrimento cierto, sino su pérdida.
5.- La falta de aplicación de esta norma por el Tribunal lo condujo, entonces, a condenar a la aseguradora en lugar de absolverla, lo que se imponía ante la prueba inequívoca de la “mala fe” en que incurrió el beneficiario con la aportación de unas facturas espurias para respaldar la reclamación, conducta que debía generar la consecuencia precedentemente anunciada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Los precedentes ataques se dirigen, ambos por la vía directa, apuntando a demostrar que la hermenéutica del sentenciador al estudiar el tema de la “mala fe” anduvo equivocada pues la norma (art.1078 C.de Co.) alude, y así debe entenderse, a que cualquier conducta demostrativa de ese proceder en el beneficiario, al momento de pedir la solución de la aludida prestación, genera la pérdida de ésta.
2. Resalta el censor que sin pretender cuestionar las conclusiones fácticas el razonamiento del juzgador para no aplicar, equivocadamente, la regla anotada, no obstante haber advertido que las facturas allegadas en el momento de la reclamación fueron expedidas en formato que no corresponde al verdadero titular de las mismas, estribó en que ellas no tenían trascendencia para demostrar “mala fe”, dado que el interés asegurable del afirmado no guarda relación con un interés jurídico sino económico.
3. El Tribunal, sólo se refirió en la sentencia al concepto de la “mala fe” para acotar que la aseguradora “no tenía porqué endilgarle mala fe en la comprobación de su carácter de propietario, debido al acercamiento de unas facturas que fueron expedidas en formato que no corresponde al verdadero titular de las mismas, y para hacerle perder su derecho al pago del siniestro, pues como se dijo y se repite, el interés asegurable del asegurado no guarda relación con un interés jurídico sino económico”.
4. Comporta falta de técnica la forma en que se plantearon los cargos precedentes, en tanto que fueron encaminados por la vía directa, no obstante que se han debido orientar por la indirecta, dado que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse”.(Cas. de 19 de diciembre de 2006, exp. 10363). En el mismo sentido ulteriormente esta Corporación precisó: ““la valoración de la buena o mala fe en la conducta de las personas es siempre una cuestión de hecho que, a falta de una prueba directa como lo sería la confesión del agente, generalmente implica el examen de los indicios que deja su exteriorización…” (C.S.J., Cas. Civil, Sent. julio 4 de 1968)
Se sigue de ello, que quien afinca su posición jurídica en la ausencia de buena fe de su contrario, enfrenta una singular tarea, puesto que para el éxito de su pretensión o defensa deberá, por un lado, destruir la presunción que en beneficio de su opuesto consagran la Constitución y la ley, y por el otro, acreditar que el actuar de éste contradice abierta o frontalmente la conducta recta, proba, leal y transparente que debe concurrir en las relaciones contractuales, con mayor requerimiento en asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, lo que le exigía al recurrente demostrarlo por la vía indirecta, eso sí, con indicación de los yerros cometidos por el juzgador tanto en los aspectos fácticos como en los probatorios.
5. En este orden de ideas, como el embate no fue formulado por el recurrente en la forma reseñada, ha de concluirse, la no prosperidad de los cargos antes compendiados.
CARGO QUINTO
Se ataca la sentencia por violar de manera directa, por falta de aplicación, de los artículos 1077, 1079, 1088, 1089 y 1090, a causa de error netamente jurídico.
En su desarrollo el impugnante manifiesta lo que a continuación se extracta:
1.- El yerro del fallador emerge de considerar que en los casos de pérdida total, la suma que debe pagar la aseguradora ha de coincidir con el monto amparado, lo que hizo al expresar que “hecho ilícito y culpa se hermanan para estructurar la responsabilidad civil en que incurrió la aseguradora”. De donde emana el interés jurídico principal del garantizado, que lo legitima para reclamar el cumplimiento coactivo y obtener así el pago de $114.000.000, que es el valor asegurado de los bienes sustraídos; e interés jurídico secundario que lo habilita para perseguir la indemnización de los perjuicios moratorios, constituida la Compañía en mora al vencimiento del mes siguiente al 12 de julio de 2000. La anterior es la única referencia que se hace a la determinación de la compensación, lo que permite deducir que su cuantificación se hizo con base en el monto contratado.
2.- El articulo 1077 ibídem establece que “corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere del caso”. La claridad de la norma es evidente: éste tiene que probar el acaecimiento del hecho amparado, pero además, debe hacerlo respecto al monto de la pérdida. Son excepcionales los casos en que no es necesario acreditar lo último; “así que puede afirmarse que la regla general es que la carga de hacerlo, le compete al reclamante”.
3.- De acuerdo con la Doctrina, en principio, en los seguros reales le compete al tomador demostrar el costo de la afectación o el monto de la prestación a cargo de la aseguradora, lo que “se relaciona por un lado, con la existencia del daño, asunto referido a si existió una pérdida total o parcial de los bienes asegurados y en este último caso si la pérdida parcial fue de la mitad, de una tercera parte, etc., y por otro, con la magnitud económica del mismo, esto es, con el valor de la pérdida”.
4.- Existen casos, como en los seguros de valor presunto, en los que el asegurado está relevado de la prueba de la dimensión patrimonial del daño, siendo suficiente que acredite la entidad del mismo para que se prevea, con base en la cuantía asegurada que se pactó, el de la indemnización, presunción que puede ser desvirtuada por el garante. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 1089 cuando dispone que “se presume el valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Éste, no obstante podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, más que es inferior a él”.
5.- Debe precisarse, que una cosa es la cuantía respaldada en el contrato y otra muy distinta el convenio expreso sobre el valor real del interés que se protege. En el primer evento, que constituye la regla general, “lo que existe es un valor declarado que da origen a la suma asegurada, ésta última presente en todo contrato de seguro. Si se entendiera que la suma asegurada constituye un valor presunto del interés asegurado, todos los contratos de seguro serían de valor presunto, lo que se traduciría en que en ningún caso tendría que probarse la cuantía de la pérdida, y haría inocua la disposición indicada”. Aquí se trata de un seguro de valor a nuevo, situación que exigía la prueba de la magnitud económica del daño, dado que por haberse reclamado la pérdida total de los bienes, era necesario establecer el valor de reposición o de reemplazo de los elementos hurtados, “para comparar los mismos con la suma asegurada y así, determinar el monto de la obligación indemnizatoria”.
6.- A pesar de lo analizado, el juzgador dejó de aplicar los preceptos referidos porque estimó que la cuantía del resarcimiento estaba determinada por el valor asegurado de los bienes, ocurrida la pérdida total de los mismos, lo que se traduce en un yerro jurídico porque le correspondía al tomador probar el quantum del siniestro (artículo 1077); supuso que la aseguradora estaba obligada a pagar desconociendo que la responsabilidad de ésta no siempre concuerda con el monto amparado sino que está limitada a su concurrencia (artículo 1079); por considerar que necesariamente el valor de la indemnización coincide con el que se convino en la póliza lo que equivale a decir que el seguro puede ser fuente de enriquecimiento resarciendo “el valor de la suma asegurada no obstante la pérdida hubiera sido inferior” (artículo 1088).
7.- El error es trascendente porque si el sentenciador hubiera aplicado dichos textos que omitió, “habría inferido que no siempre el monto de la obligación indemnizatoria corresponde a la suma asegurada, sino con el valor real del interés asegurado, el cual, en el caso de los seguros de valor a nuevo está determinado por el de reposición o de reemplazo de los bienes asegurados; lo que exigía que apareciera demostrado dentro del proceso para de esta manera poder definir el monto de la obligación de la compañía aseguradora; carga ésta que de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio correspondía al asegurado”. Y como tal prueba no obra en autos la decisión tendría que haber sido absolutoria.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La inconformidad en materia indemnizatoria, la reduce el casacionista a los siguientes aspectos:
a) Existió yerro en la decisión adoptada por el Tribunal tras de considerar que en los casos de menoscabo total, la reparación que debe efectuar la aseguradora tiene que coincidir con la suma asegurada, lo que plasmó al expresar que “hecho ilícito y culpa se hermanan para estructurar la responsabilidad civil en que incurrió la aseguradora. De donde surge para el asegurado el interés jurídico principal que lo legitima para reclamar el cumplimiento coactivo y obtener así el pago de $114.000.000, que es el valor asegurado de los bienes sustraídos; e interés jurídico secundario que lo legitima para obtener la indemnización de los perjuicios moratorios, constituida la aseguradora en mora al vencimiento del mes siguiente al 12 de julio de 2000”.
Bajo esa hermenéutica se desconoció que el articulo 1077 ibídem, establece que “corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere del caso”. La claridad de la norma es evidente; éste no solo tiene que probar la ocurrencia del hecho amparado sino además el monto de la pérdida, siendo ésta la regla general.
b) No comprendió el fallador que este caso se trata de un seguro de ‘valor a nuevo’, lo que exigía la prueba de la magnitud económica del daño, teniendo en cuenta que se alegó la desaparición total de los bienes, mediante la “demostración del valor de reposición o reemplazo de los bienes hurtados, para comparar los mismos con la suma asegurada y así determinar el monto de la obligación indemnizatoria”.
2. Como punto de partida para la resolución de esta controversia que nuevamente confronta las tesis del sentenciador y del censor, debe señalarse tal como reiteradamente lo ha predicado la Jurisprudencia y la Doctrina, que en materia de seguros, prima la voluntad de las partes plasmada en la póliza, entendida como una unidad integral de la cual forman parte tanto las condiciones particulares como las generales establecidas.
En los contratos de seguros contra daños, el valor de la prestación a cancelar por parte del asegurador se fija generalmente por la declaración unilateral del beneficiario, delimitando así el tope máximo que aquél debe pagar en caso de siniestro, y la base para el cálculo de la prima entre otros aspectos, que ha de sufragar el tomador, cumpliendo además otras muy importantes funciones como la de servir de guía para establecer la presencia de infraseguros o supraseguros; por lo que ha de colegirse que en este evento la suma objeto de amparo difiere del valor asegurable, y que el monto de la prestación depende del quantum efectivo del perjuicio patrimonial sufrido, el que como es lógico deducir corresponde acreditar al tomador, salvo cuando se trate de valor admitido.
En este orden de ideas, queda claro, entonces, que de darse la aludida condición, la estipulación de la “suma asegurada” no significa que por fuerza el asegurador tenga que pagarla en su totalidad, puesto que como se dejó anotado líneas atrás, la cuantía de esta prestación depende de la entidad real y de la incidencia del daño a consecuencia del siniestro.
El artículo 1090 ibídem, consagra la posibilidad de que se deje de lado el importe de la pérdida, para que de común acuerdo se disponga al contratar el seguro, que el pago de la prestación se haga "por el valor de reposición o de reemplazo del bien amparado, pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada".
Para el caso sub lite, preciso es examinar lo acordado por las partes tanto en las cláusulas particulares como en las generales del contrato de seguro celebrado, con el objeto de determinar si el Tribunal, al ordenar a la demandada resarcir la suma de $114'000.000 como "valor asegurado de los bienes sustraídos", incurrió en yerro trascendente que amerite la casación del fallo por infracción de las normas que cita la censura, así como si el accionante cumplió con el pleno de los requisitos requeridos para obtener el pago de la reparación pactada.
La póliza Pyme No 142979 de Colseguros, estudiada en forma integral, señala en primer término en la carátula, a Duarte Loaiza Oscar Hernán como tomador, asegurado y beneficiario, reseñando: “Actividad asegurada: Servicio médico y laboratorio clínico”, cobijando los bienes relacionados en el folio siguiente, ubicados en la “cra 50 A No 91-33”, indicando además: “condiciones particulares en cada sección contratada según anexo adjunto”. En cuanto a los amparos y valor asegurado, se convino: “Sección A: Multiriesgo daño material $160'550.000; sección C: Hurto simple y calificado, $160’550,000”. Dentro de las condiciones generales se lee la “CLAUSULA CUARTA: Amparos: con sujeción a las condiciones generales, particulares y especiales de este documento, la compañía indemnizará al tomador las pérdidas o daños directos que presentaren los bienes asegurados respecto de los cuales se haya señalado en la carátula de la póliza, un valor garantizado y el predio en que se encuentran”; también se revela en la “CLÁUSULA SEXTA: la suma total asegurada estipulada en la portada de la póliza para los intereses asegurados en cada sección, constituye la responsabilidad máxima de la Compañía en caso de pérdida o daño parcial o total que afecte los intereses asegurados…parágrafo: para todas las secciones el límite máximo de responsabilidad de la compañía será el que figure en la carátula respectiva”. Prescribe la CLÁUSULA DECIMO CUARTA: que el beneficiario, según el caso debe dar aviso del siniestro a la compañía dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del fatídico hecho. En la sección A: Daño Material, condición quinta se dispone: “para todos los efectos previstos en ésta póliza, el valor asegurable debe ser igual al valor total de reposición o de reemplazo de todos los bienes o intereses asegurables, valor a nuevo”.
Ha de memorarse que el tipo de indemnización pactado por las partes no es discutida por el impugnante, sino de contera expresamente aceptada en el desarrollo de la censura al expresar: “En este caso particular nos encontramos frente a un seguro de valor a nuevo”, lo que significa que el pago de la indemnización en caso de siniestro, será el de reposición o reemplazo del bien asegurado, esto es “el valor que tienen los bienes de igual clase, en igual momento, pero en estado nuevo (sin demerito alguno)” (Ossa J. Efrén. Teoría General del Seguro. - El Contrato-).
En un caso similar, esta Corporación sostuvo: “Queda claro en dichas condiciones que la suma asegurada contenida en la póliza reflejaría el valor de reposición de la suma asegurada, es decir, el valor de adquisición de un bien nuevo de la misma clase y capacidad. (…) Respecto de los argumentos que presenta la censura sobre la cuantía del siniestro y de la pérdida inevitable es recordar que aquí se trata de un siniestro total, no parcial, y por lo tanto a una situación de tal estirpe no pueden extenderse todos los deberes que frente al último caso surgen para el asegurado de demostrar, entre otras varias cosas, el estado en que quedó el bien objeto del contrato de seguro después de la ocurrencia del siniestro comparativamente con lo que valía antes, buscando así evitar que con el pago de la indemnización se produzca un enriquecimiento injustificado. Por ello claramente el artículo 1077 del Código de Comercio dice que el asegurado debe demostrar el siniestro así como la cuantía de la pérdida, pero sólo si fuere el caso, eventualidad que, como se dejó dicho, no se presenta en este asunto, no sólo porque en torno al tipo de siniestro ocurrido la póliza sólo habla de elevar la denuncia ante autoridad pertinente y notificar a la aseguradora, deberes que el asegurado cumplió a cabalidad, sino que la demostración del monto de la pérdida es aplicable cuando se presenta un siniestro que afecte parcialmente el bien asegurado y no un caso de pérdida total frente al cual se estipuló como modalidad indemnizatoria, la que toma como pauta contractual de referencia el valor de reposición de la maquinaria desaparecida… y que el yerro del ad quem al hacer alusión a la suma asegurada de los $19.000.000 como “valor del interés asegurado” no tiene incidencia alguna en el juicio jurisdiccional emitido por cuanto se trata de un seguro pactado a valor de reposición, y dicha suma, en los términos de la misma póliza se mantendría como valor asegurado, es decir que de todas formas la condena se mantendría como el valor asegurado, resultando así la afirmada equivocación del fallador, que mas parece un lamentable desacierto técnico que un verdadero yerro de fondo”.
Dejando en claro lo anterior, fácilmente se observa que el ataque formulado por el recurrente a la sentencia del Tribunal en tal sentido no tiene la consistencia indispensable para infirmarla, puesto que habiendo las partes contratado un seguro en el cual se concertó el resarcimiento por “valor de reposición o de reemplazo”, fijando como suma asegurada la de $160.550.000, y al sufrir el asegurado-beneficiario la pérdida total por desapoderamiento violento, la decisión del ad-quem al condenar a la demandada a pagar como indemnización al actor $114.000.000 “que es el valor asegurado de los bienes sustraídos", esto es un monto inferior al tope máximo acordado, no incurrió en el yerro que le endilga el censor.
3. Síguese de lo que precede que el cargo así propuesto, no está llamado a prosperar.
IV.- DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por Oscar Hernán Duarte Loaiza contra la sociedad aseguradora Colseguros S. A.
Las costas serán a cargo de la parte impugnante y serán liquidadas oportunamente por la Secretaría.
Notifíquese y devuélvase
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA